sábado, 21 de agosto de 2010

POR Anulacion ABSOLUTA Ley de Caducidad en Uruguay



Texto del escrito presentado y recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 16/8/2010, con el petitorio presentado al Ejecutivo, el 27/4/10, para que se pronuncie formalmente sobre la Ley de Caducidad en el Uruguay Y SU Anulación

Montevideo, 13 de agosto de 2010.

Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Luis Almagro Lemes

Presente

De nuestra consideración:

Los más abajo firmantes, constituyendo domicilio común a todos los efectos que puedan corresponder en la Av. Dámaso Antonio Larrañaga Nº 3816 Apto. 103 Block 5, de conformidad al Art. 318 de la Constitución de la República, vienen a ejercer derecho de petición con los efectos previstos en el citado artículo ante esa Secretaría de Estado, y en base también a las normas legales y constitucionales concordantes con el objetivo que da cuenta la exposición del cuerpo del escrito que se transcribe en el presente.
De acuerdo al artículo 119 del decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991, quedan designados indistintamente, los Sres. Carlos Nilson y Edmundo Verdaguer para entender en estas actuaciones (números telefonía móvil 099 877 043 y 099 265 688 respectivamente).
Con fecha 28 de abril de 2010 un grupo de ciudadanos presentó ante la Presidencia de la República una acción de petición de conformidad con el artículo 318 de la Constitución de la República, relacionada con la ley Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986, que consagra la impunidad respecto a las violaciones de los derechos humanos cometidas en el gobierno de facto. Dicha petición reclama se envíe Mensaje de proyecto de ley al Parlamento, a los efectos de la sanción de una ley de anulación de las disposiciones de la citada ley Nº 15.848.
El texto del citado escrito de solicitud de anulación de la ley Nº 15.848, es el que procedemos a transcribir:

Montevideo, 27 abril de 2010

AL PODER EJECUTIVO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

I

Esta es una acción ciudadana que no es propiedad de ningún partido ni sector, y sólo aspira la adhesión posterior de quienes compartan el objetivo planteado.

LA GÉNESIS DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

La dictadura militar con apoyo y complicidad de algunos políticos civiles
no respaldados por sus partidos que asoló nuestro País durante once años, utilizó como método de desarrollo y afirmación esencial la represión sistemática de la población, sin distinciones, salvo sus adictos sembrando de torturas, desapariciones, violaciones, asesinatos y todo tipo de escarnios e injurias nunca vividas antes en nuestro País.
El tiempo transcurrido no borra la descalificación moral y la responsabilidad penal de todos los autores cómplices activos o pasivos tolerantes.
La herida a nuestra sociedad por esa magnitud de atentados sobre la naturaleza del ser humano, se mantiene impune y en consecuencia tenemos en plenitud el deber ético de no desmayar hasta que se opere la condena y la justicia a todos los responsables de esa historia oscura y denigrante de la brutalización del ser humano, que nos ha tocado vivir.
Los jóvenes de hoy y los hombres del futuro deben tener la prueba y la convicción indiscutible que, salvo los que tuvieron alguna participación o beneficio de ese poder inicuo, muchos somos persistentes en sostener que no puede haber moral nacional si las actitudes adoptadas por la dictadura quedan impunes, más allá de que algunos comerciantes del poder quieran pasar un manto de silencio. Como el léxico popular no es propiedad de nadie, permítasenos decir también en ese lenguaje, que muchos de los viejos luchadores que están en pie no quieren que les alcance el final de su vida, en la vergüenza de haber estado en silencio y no haber cumplido su deber en ese pedazo de historia oscura y dramática del país.

II

LA LEY DE IMPUNIDAD MORALMENTE ILEGITIMA E INCONSTITUCIONAL Nº. 15.848 Y SUS CULPAS

Incluimos el número de la ley para que se ubique la norma generadora de la maniobra y la impunidad.
En el marco del pretendido "acuerdo del Club Naval", el lugar da pautas del aire de libertad que se respiraba, y en el que se engendró sin dudas esta ley. Alguien que estaba en los corredores del Palacio Legislativo cuando se discutía la ley, que sería luego la ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986, contó que se acuñó por un obediente jurídico de los que nunca faltan, la frase disparate "de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado", porque las Fuerzas Armadas no admitían ni la amnistía ni el indulto pues significaba que había existido delito y no aceptaban tal cosa. Esa noche se inventó ese nuevo y apócrifo instituto jurídico para salvar a los que habían delinquido contra el orden del Estado, sometiendo a los detenidos a vejámenes, secuestros, desapariciones forzadas y todo tipo de tortura y asesinato.
La enumeración frena todo olvido como el que ejercitan algunos veteranos, sorpresivamente convertidos en ángeles de la guarda de los responsables.
En consecuencia, la ley tiene los siguientes vicios que suponen inconstitucionalidad y nulidad. En primer término, ese concepto de caducidad de la pretensión punitiva del estado, no está en manos de ser manejada en ningún acuerdo porque tenemos por nuestra Constitución, un régimen de separación de poderes (Art. 82 de la Constitución) que determina que ningún poder pueda hacer caducar a cualquiera de los otros poderes. No puede hacerlo ni en forma general o global y tampoco para otorgar un beneficio concreto por un determinado tiempo y a determinadas personas, como lo ha hecho la ley referida.
Es absolutamente inconstitucional y nula toda caducidad que decrete un poder respecto de las facultades o competencias de los otros poderes.
Así como el poder ejecutivo no puede anular el accionar del poder judicial o del poder legislativo, el poder legislativo no puede anular la función del poder judicial. No existen entre los poderes ninguna jerarquía sino que tienen igual capacidad y poder. Hay que tener en cuenta que si bien, cercano a los hechos de la dictadura, posiblemente el temor hizo que la Suprema Corte de Justicia no declarara la nulidad de la ley; la actual ha declarado su inconstitucionalidad, así como el Poder Legislativo y el poder Ejecutivo, ante consulta de la Suprema Corte, sin perjuicio de la improcedencia de tal consulta.
También es inconstitucional y nula la disposición del artículo tercero, porque ningún concepto puede admitir la amputación de la capacidad del poder judicial en cuanto a las denuncias de violaciones de derechos humanos. De ninguna manera podría haberse establecido, sin violar la Constitución y el derecho internacional en materia de derechos humanos, obligar al Poder Judicial a consultar al poder ejecutivo si determinada denuncia está o no entablada dentro del campo de la ley de impunidad. Eso debe ser resuelto solamente por el Poder Judicial. Ese es el segundo vicio insubsanable de nulidad e inconstitucionalidad de la ley Nº 15.848.

III

LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA PERSECUCIÓN Y CASTIGO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS QUE HABILITAN LA ANULACIÓN DE LA LEY EN SUS NORMAS DE IMPUNIDAD

La normativa de las Naciones Unidas ha resuelto como imprescriptibles tanto los crímenes de Núremberg como los delitos de Lesa Humanidad.
La ley Nº 15.848 uruguaya de impunidad ha violado las normas de Naciones Unidas, que establece en las garantías de la persecución y castigo insoslayable, de los violadores de derechos humanos, como autores de los delitos de Lesa Humanidad.
Nuestro país ha quedado convertido en incumplidor de la carta orgánica de las Naciones Unidas de acuerdo a su artículo 7, por obra de haber aprobado esta ley de impunidad 15.848.
Como prueba de lo que decimos y que debería ser tenido en cuenta por el Ministro de Relaciones Exteriores, se ha violado en primer término la "CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD" aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 DE NOVIEMBRE DE 1968 que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.
La Convención estableció que "Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que hayan sido cometidos ...
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. Posteriormente, la Asamblea General también dictó la Resolución 3074 sobre "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad". Que en dos artículos es terminante para esclarecer que la ley de impunidad no se podría haber dictado, porque se violaban las normas internacionales y que nos encontramos en violación e incumplimiento con las Naciones Unidas por todos los que votaron la ley impugnada. Los artículos 5 y 8 de esa resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresan:
Art. 5 "Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, serán enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradición de esas personas."
Art. 8 "LOS ESTADOS NO ADOPTARÁN DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, NI TOMARAN MEDIDAS DE OTRA ÍNDOLE QUE PUEDAN MENOSCABAR LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES QUE HAYAN CONTRAÍDO CON RESPECTO A LA IDENTIFICACIÓN, LA DETENCIÓN, LA EXTRADICIÓN Y EL CASTIGO DE LOS CULPABLES DE CRÍMENES DE GUERRA O DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD."
La norma transcripta es, a nuestro juicio determinante, como un nuevo fundamento acumulable a lo ya expuesto, desde que serian medidas de otra índole que carecen de eficacia para dejar sin efecto la anulación.
De acuerdo a los textos referidos estamos en infracción con las Naciones Unidas y por eso se debe anular la ley, vale decir, no sólo se puede sino que se debe hacerlo para el debido cumplimiento de las normas internacionales reguladoras de las violaciones de delitos de lesa humanidad.
En el capítulo siguiente demostraremos como es que se puede anular por el Poder Legislativo la ley de impunidad y como se debe hacerlo por parte del Poder Legislativo a incitación o propuesta del Poder Ejecutivo si aquél no lo hiciera espontáneamente.

IV

EL PODER LEGISLATIVO PUEDE CONSTITUCIONALMENTE ANULAR LA LEY DE IMPUNIDAD Y ESTÁ OBLIGADO A HACERLO POR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE PERSECUCIÓN Y CASTIGO DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD DE ACUERDO A LAS NORMAS TRANSCRIPTAS EN EL CAPITULO ANTERIOR

1.El Poder Legislativo tiene entre sus facultades actuar respecto de los derechos fundamentales de la persona de conformidad con el artículo 85 de la Constitución que establece expresamente en su ordinal 3º "Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior". Además, la seguridad, la tranquilidad y el decoro tornan esencial la persecución y castigo de las violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad.
2. Frente a los que dicen, que no tiene el Parlamento capacidad para anular, le señalamos una ley en la cual ya anuló diversas leyes el Poder Legislativo, abriendo este camino jurídico para cualquier hipótesis futura.; todos los Partidos apoyaron esa anulación de leyes ¿pero resulta ahora que el Parlamento no tiene facultades para anular? Informamos: la ley Nº 15.738, de 13 de marzo de 1985 en su artículo 1º validó todos los decretos leyes y demás normas de la dictadura.
Sin embargo el artículo 2º, declaró la nulidad absoluta de dieciocho leyes, pero no porque fueran de la dictadura desde que se habían aprobado todas las demás, sino por lo que establecían o sea su contenido. Por lo tanto la ley de impunidad Nº 15.848 que, por su contenido, viola normas constitucionales y normas internacionales de las Naciones Unidas se puede anular.
3. Se ha sostenido que, como se tramitaron ya dos referéndum contra la ley Nº 15848 que fracasaron, se ha pretendido que esa ley había quedado firme y no se podía ni anular ni declarar inconstitucional. Sin embargo, ninguna norma establece esa condición de las leyes afectadas por referéndum. Además porque se admitió que el Presidente VÁZQUEZ ANULARA CIERTOS EFECTOS DEL PLEBISCITO SOBRE LA ESTATALIDAD NECESARIA DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DEL CONSUMO DEL AGUA y peor todavía que lo hiciera por decreto, PARA VALIDAR LA CONTINUIDAD DE LA Empresa "Aguas de la Costa".
¿Y ahora no se puede anular esta ley 15.848 de impunidad, porque no se logró en los plebiscitos el quórum necesario?

V

LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL ALUDIDAS QUE DETERMINAN NECESARIAMENTE LA ANULACIÓN DE LA LEY DE IMPUNIDAD (CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA) ALCANZAN TAMBIÉN A TODO INTENTO DE INDULTO AMNISTÍA O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS VIOLADORES INCURSOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Hay que tomar en consideración que la Asamblea General de Naciones Unidas cuando encaró los deberes de los estados miembros, en cuanto al respeto de su rol en la persecución y castigo de las violaciones de los derechos humanos en los respectivos países, tuvo la preocupación y el celo de que por vía oblicua no se violara lo preceptuado en la Convención del año 1968 de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y en la Resolución virtualmente reglamentaria contenida en el texto de la Resolución de Asamblea 3074.
Para ello, no solo aludió en su artículo 8 a que los estados no debían adoptar disposiciones legislativas infractoras del deber como sucede con la ley uruguaya 15.848, sino que tampoco se utilizaran otros procedimientos o "medidas de otra índole", como dice la Resolución, y que sirve para incriminar e impedir frontalmente el indulto, amnistía o exoneración de responsabilidad, que de alguna manera está manejándose a nivel de algunos protagonistas de la actividad estatal incluido el propio Presidente.
Claro está, la idea puede ser, anulamos la ley y dejamos tranquila y engañada a la opinión pública y después, salvamos a los militares con el indulto o la amnistía o con algún invento relativo a la prisión domiciliaria, violando la ley de humanización carcelaria del Ministro José Díaz que exceptuaba expresamente ese régimen para los delitos de lesa humanidad.
Todavía es posible que, para entreverar las cartas, la medida se ampliara hasta para los presos comunes.
Si se adoptara una solución de ese tipo se estaría incurriendo en una trampa frente a Naciones Unidas.
La única norma ajustada a derecho es la anulación, conteniendo la prohibición absoluta de utilización de otros mecanismos exoneratorios o atenuadores de la responsabilidad. Al que esté enfermo que se le dé asistencia y basta.
Es importante lo que señalamos porque se están acuñando, además de los intentos de indultos o perdón, también la tesis de la derogación que es otro simulacro porque esa ley derogatoria es aplicar para el futuro, pero dejaría en pie los efectos exoneratorios y de perdón para los hechos anteriores.
Cabe señalar que, en los intentos confucionistas para no utilizar la verdad, se maneja también una pretendida declaración de inexistencia de la ley de impunidad, pero esta ficción no tiene base porque no tiene vicios formales que convirtieran a la ley en inexistente. La ley 15.848 existió y tuvo todos sus efectos negativos y no existe el instituto de la inexistencia que estaría viciado por inconstitucionalidad si se pretendiera aplicar.
La iniciativa, tal vez persigue, como sucedió con el invento de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, eludir la imputación de ley anulable más que la inexistencia a los que dictaron la ley para imponer la impunidad.
Lo único que corresponde, entonces es adoptar el único camino posible de acuerdo a derecho que usó ya el Parlamento en el año 1985, que es la nulidad absoluta de la norma que estableció la impunidad.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, PRIMERO: en ejercicio de los derechos como habitantes y ciudadanos a quienes importa y les asiste un interés legítimo porque consideran imprescindible y esencial para la vida, gozar de la seguridad y tranquilidad a que se alude por el artículo 85 de la Constitución, siendo esencial para ello la persecución y castigo de los violadores de los derechos humanos y por el necesario ejemplo hacia el futuro;
SEGUNDO: en virtud de que nuestro País está en violación e incumplimiento de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas (Art. 7) en cuanto al respeto de la Convención de Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970 y de la resolución 3074 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1973 y en especial de los artículos 5 y 8 transcriptos en el capítulo III;
TERCERO: se ejerce derecho de petición de acuerdo al artículo 318 de la Constitución de la República y normas concordantes a fin de que se envíe mensaje al Poder Legislativo remitiendo proyecto de ley de urgencia:
A) declarando inaplicable, de acuerdo a la ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005 (humanización carcelaria), cualquier indulto, amnistía u otro procedimiento de exoneración de responsabilidad de los autores de delitos de Lesa Humanidad, así como cualquier modificación del cumplimiento de la pena que no sea la reclusión carcelaria.
B) que declare la anulación absoluta de la ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, de caducidad de la pretensión punitiva del Estado en lo relativo a sus cuatro artículos (1, 2, 3, 4) que exoneran de responsabilidad penal a los autores de violaciones a los derechos humanos configurantes de delitos de Lesa Humanidad.-"
La ley de impunidad Nº 15.848 no puede declararse inexistente, porque no careció de los aspectos de trámite y formalidades propias de la ley como acto emanado del Parlamento y por lo tanto existió.
Lo que si debe hacerse, es declarar su anulación con el consiguiente efecto retroactivo, por violación de las normas de jerarquía superior constituidas por la Convención de las Naciones Unidas que declaró la imprescriptibilidad de los delitos de violación de los derechos humanos, en tanto crímenes de lesa humanidad, que fue aprobada el 26 de noviembre de 1968 y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Y la resolución 3074 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1973 que prohibió a los Estados adoptar "disposiciones legislativas o medidas de otra índole", que impidieran la identificación, la detención, extradición y el castigo de los culpables de crímenes de lesa humanidad.
Se ha pretendido que el Parlamento no puede aplicar la anulación, lo que es inexacto por la facultad que otorga al Parlamento la Constitución en materia de derechos humanos en su artículo 85, ordinal 3º.
Además, el Parlamento ya utilizó el recurso de anulación cuando al reinstitucionalizarse el país, por la ley Nº 15.738 de 13 de marzo 1985 validó -todas las normas de la dictadura, excepto ciertas leyes que anuló en forma expresa por su contenido y no por ser de la dictadura.
Se infiere, entonces, que no puede declararse otra figura, que no sea la de nulidad absoluta de la ley Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986, pues la misma tuvo todas las formalidades requeridas para su sanción y produjo los efectos jurídicos correspondientes.
Los suscritos consideramos que la situación planteada por la petición formulada, incumbe especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores en razón de las normas aludidas en el cuerpo del escrito transcripto, que son de carácter internacional y de aplicación conforme a los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República y que colocan a nuestro país en situación de incumplimiento de la normativa internacional que regula el régimen de observancia de las normas reguladoras de los derechos humanos.
Por lo expuesto, solicitamos se proceda de conformidad con lo peticionado en el cuerpo del escrito, en cuanto a la anulación de la citada ley Nº 15.848 de caducidad del poder punitivo del Estado para la persecución y castigo a los violadores incursos en delitos de lesa humanidad

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